DECRETO 35/2010, DE 9 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA

14 02 2011

DECRETO 35/2010, DE 9 DE MARZO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA (BOA DEL 23)

Corrección de errores BOA de 21 de mayo de 2010

 La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos las funciones de organización y tutela de la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

 En aplicación y desarrollo de las previsiones constitucionales, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

 En este sentido se expresa la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconociendo, en su artículo 2.3, el derecho del paciente a decidir libremente, entre las opciones clínicas disponibles, después de recibir información adecuada. En el artículo 3 se señala que la libre elección es la facultad del paciente o usuario de optar libre y voluntariamente entre dos o más alternativas asistenciales, entre dos o más facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes en cada caso.

 La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reconoce expresamente, en su artículo 4, el derecho de los ciudadanos, en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos previstos en el artículo 28.1 de la propia Ley, en la que se encomienda a las instituciones asistenciales velar por la adecuación de su organización para facilitar la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón recoge en su artículo 77.1ª la competencia ejecutiva en gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.17 de la Constitución Española. El artículo 14 reconoce el derecho a la salud y en su artículo 71.55ª confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Sanidad y Salud Pública.

 En desarrollo de estas competencias se aprobó la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece el marco normativo general del Sistema Sanitario Aragonés de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma. En su Título II, bajo la rúbrica de los Ciudadanos, el artículo 4.1.j), reconoce el derecho a la segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen, para fortalecer la básica relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención; y en el mismo artículo 4.1, apartados f) y l), se reconoce el derecho a recibir información sobre el proceso asistencial y a la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad sanitaria de su caso. En esta misma norma se dedica el Título III a los Derechos de Información sobre la Salud y la Autonomía del Paciente y en él se definen el derecho a la información clínica y epidemiológica y su alcance. Por tanto, la segunda opinión se plantea desde el principio de confianza presente en la relación médico-paciente y con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente y en el respeto a su voluntad tras una decisión informada.

 Por otra parte, dos de las líneas estratégicas enunciadas por el Departamento de Salud y Consumo para el cuatrienio 2007-2011 son el aumento de la autonomía y responsabilidad de los ciudadanos respecto a su salud y la garantía de los derechos de los usuarios, incluyendo como una de sus actuaciones, la publicación, desarrollo e implementación de la segunda opinión médica.

 En cumplimiento tanto de las líneas estratégicas como de los derechos y las previsiones contenidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en cuyo artículo 6, rubricado Garantía de los Derechos, punto 2, se encomienda a la Administración Sanitaria garantizar a la ciudadanía el pleno ejercicio del régimen de derechos y deberes, y con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente e incrementar la calidad de los servicios que ofrece el Sistema de Salud de Aragón, se regula mediante el presente Decreto el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema de Salud de Aragón.

 Este Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en la que se determina que serán las instituciones asistenciales quienes velen por la adecuada organización para facilitar el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. En virtud de la potestad reglamentaria de desarrollo de las garantías de los derechos y deberes recogidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, de acuerdo con lo establecido en su artículo 4.1 j), y l) y en ejercicio de la habilitación reglamentaria dirigida al Gobierno de Aragón que se contiene en la disposición final cuarta de la citada norma, se autoriza al Ejecutivo autonómico para que dicte las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y ejecución de la Ley.

 El proyecto consta de doce artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales así como un anexo que incorpora el modelo de solicitud, y su estructura se divide en los siguientes capítulos:

 Capítulo I, relativo a las Disposiciones generales, que identifica el objeto y el ámbito de aplicación, así como los sujetos que pueden ejercer el derecho a la segunda opinión médica.

 Capítulo II, relativo a las Condiciones del ejercicio del derecho, define los supuestos clínicos incluidos, los límites al ejercicio del derecho y el derecho de información.

 Capítulo III, que regula el Procedimiento, el cual se inicia con la solicitud a la Dirección General de Atención al Usuario, que se ocupa asimismo de tramitar y resolver, con el fin de que se emita la segunda opinión solicitada, garantizando la atención sanitaria y el derecho a las ayudas establecidas para los gastos por desplazamiento, manutención y hospedaje.

 Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragon, el presente decreto fue sometido a Información pública mediante resolución de 25 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo y publicado en el «Boletín Oficial de Aragón» de fecha 9 de junio de 2009.

 En virtud de lo anterior y a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de marzo de 2010, dispongo:

 CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 Artículo 1.  Objeto.— 1.  Este Decreto tiene por objeto la regulación del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema de Salud de Aragón.

2.  La emisión de la segunda opinión médica tendrá la finalidad de facilitar al paciente o a quien la haya solicitado, conforme a lo regulado en este Decreto, una mayor información que afiance la seguridad de su decisión informada, consciente, participativa y autónoma, en el mantenimiento y cuidado de su salud y a efectos de prestar una mejor asistencia sanitaria.

 Artículo 2.  Definiciones.— A los efectos de este Decreto se entenderá por:

1.  Segunda opinión médica: Emisión de un diagnóstico completo o una propuesta terapéutica mediante un informe facultativo, con el fin de contrastarlos y como consecuencia de la solicitud realizada por los usuarios al Sistema de Salud de Aragón.

 2.  Enfermedad rara: Aquella potencialmente mortal o debilitante a largo plazo, con alto nivel de complejidad y que tiene una prevalencia inferior a cinco casos por diez mil habitantes

 3.  Proceso asistencial: Conjunto de actividades realizadas al paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.

 Artículo 3.  Ámbito de aplicación.— 1.  El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica se garantiza a través de la organización y de los medios personales y materiales incluidos en el Sistema de Salud de Aragón.

2.  Podrá requerirse la emisión de una segunda opinión médica a centros o facultativos que, estando encuadrados en el Sistema Nacional de Salud, no pertenezcan al Sistema de Salud de Aragón, cuando así se considere necesario por las especiales circunstancias diagnósticas o terapéuticas que concurran en el caso o sólo exista en la Comunidad Autónoma un centro o servicio con disponibilidad en la especialidad correspondiente, que además haya emitido la primera opinión médica.

 Artículo 4.  Sujetos del derecho.— 1.  Podrán ejercitar el derecho a la segunda opinión médica los residentes en cualquiera de los municipios de Aragón cuando su aseguramiento corresponda al Sistema de Salud de Aragón y dispongan de tarjeta sanitaria en vigor emitida por el Departamento de Salud y Consumo.

2.  También podrán ejercitar el derecho aquellos otros usuarios del Sistema de Salud de Aragón que lo sean en virtud de los acuerdos, convenios o conciertos que se hayan suscrito por el Gobierno de Aragón o el Departamento de Salud y Consumo y que así lo establezcan.

 3.  Para poder ejercer este derecho se precisará que el usuario tenga capacidad jurídica y de obrar suficiente, pudiendo también ejercitar el derecho su representante legal o persona expresamente autorizada.

 4.  En el supuesto de que el usuario estuviera imposibilitado para solicitar la segunda opinión médica y no tuviera representante legal o no hubiera conferido expresamente autorización a otra persona, podrán solicitar la segunda opinión médica:

 — Los familiares hasta tercer grado de afinidad o consanguinidad.

 — Su pareja de hecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de las parejas estables no casadas.

 — En defecto de los anteriores, quienes justifiquen un interés legítimo en su obtención.

 CAPÍTULO II

Condiciones del ejercicio del derecho

 Artículo 5.  Supuestos clínicos incluidos.— Los sujetos del derecho previstos en el artículo 4 podrán solicitar una segunda opinión médica, una vez que el proceso diagnóstico se haya completado, siempre que no requiera tratamiento urgente y su situación corresponda a alguno o algunos de los siguientes supuestos:

— Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo o con tumoración del sistema nervioso central o de una enfermedad neoplásica maligna, incluido el melanoma. Se exceptúan los cánceres de piel.

 — Confirmación diagnóstica de enfermedad inflamatoria intestinal, cuando el tratamiento propuesto sea inmunosupresor o quirúrgico.

 — Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasias malignas, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.

 — Propuesta terapéutica para enfermedad coronaria avanzada de angioplastia simple o múltiple frente a cirugía cardiaca coronaria convencional.

 — Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o trasplante.

 — Cardiopatía congénita con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.

 — Necesidad de trasplante

 — Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática

 — Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara.

 Artículo 6.  Límites al ejercicio del derecho.— 1.  El derecho a la segunda opinión médica sólo podrá ejercitarse una vez en cada proceso asistencial.

2.  Las solicitudes de información que precisen los Juzgados y Tribunales así como otras Administraciones Públicas en ejercicio legítimo de sus competencias deberán fundamentarse en el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso y no en el derecho cuyo ejercicio regula este Decreto.

 3.  El ejercicio del derecho regulado por este Decreto no amparará las pretensiones destinadas a la aportación de informes o certificados médicos a compañías aseguradoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras personas físicas o jurídicas, con fines distintos a los puramente asistenciales mencionados en el artículo anterior.

 Artículo 7.  Derecho de información.— Los servicios de información y atención al usuario y los profesionales sanitarios de los centros del Sistema de Salud de Aragón en los que se realice el diagnóstico o se prescriba el tratamiento sobre alguno de los supuestos mencionados en el artículo 5, informarán al usuario del derecho a una segunda opinión médica y del procedimiento regulado en este decreto.

 CAPÍTULO III

Procedimiento

 Artículo 8.  Solicitud.— 1.  Las solicitudes de emisión de una segunda opinión médica se ajustarán al modelo normalizado que figura como anexo a este Decreto, y su firma implicará la autorización del paciente para que los profesionales puedan acceder a los datos de carácter personal contenidos en la historia clínica de aquél, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de acceso a la historia clínica de los pacientes.

2.  Las solicitudes se dirigirán al Director competente en materia de Atención al Usuario del Departamento responsable en materia de salud y podrán presentarse, preferentemente, ante el servicio de información y atención al usuario del centro sanitario que haya diagnosticado la enfermedad o prescrito el tratamiento que pueda originar el derecho a una segunda opinión médica. También se podrá presentar la solicitud en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o por vía telemática con arreglo a la normativa de aplicación.

 Artículo 9.  Tramitación y resolución.— 1.  Recibida la correspondiente solicitud, el Director competente en materia de Atención al Usuario, previo informe del servicio sanitario que emitió el primer diagnóstico, dictará resolución, que será notificada en el plazo máximo de 30 días naturales a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud.

2.  En el supuesto de estimación de la solicitud, la resolución contendrá nominalmente el centro sanitario en el que se deberá emitir la segunda opinión y será notificada al solicitante. La resolución señalará el centro que el paciente haya escogido, respetando el orden de preferencia manifestado, pero siempre de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto.

 3.  En el supuesto de desestimación de la segunda opinión, se notificará la resolución al interesado. Contra la mencionada resolución se podrá interponer Recurso de Alzada ante el titular del Departamento competente en materia de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

 4.  Transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud de segunda opinión ésta se entenderá estimada y se procederá, sin más trámite, por parte del órgano competente, a designar el centro sanitario que elaborará el informe facultativo correspondiente a la segunda opinión.

 Artículo 10.  Emisión de segunda opinión.— La segunda opinión médica se emitirá siempre atendiendo a los informes y pruebas diagnósticas y terapéuticas contenidas en la historia clínica realizadas por el servicio que haya emitido el primer diagnóstico o propuesta terapéutica. No obstante, el paciente podrá ser citado si el centro que vaya a emitir la segunda opinión apreciara la necesidad de valorarle presencialmente o de solicitar nuevas pruebas. En todo caso, el informe de segunda opinión médica se emitirá en el plazo máximo de los 15 dias siguientes a aquel en que se haya recibido la documentación clínica del paciente en el centro que vaya a emitir la segunda opinión, o, en su caso, a partir de aquel en que se haya practicado el reconocimiento o las nuevas pruebas al paciente.

En el informe de segunda opinión se indicará si se confirma o no el diagnóstico o tratamiento. En caso de que no se confirme el diagnóstico o tratamiento inicial, se emitirá el nuevo diagnóstico, con indicación del tratamiento propuesto o la nueva alternativa terapéutica.

 El informe de segunda opinión médica se comunicará al paciente, y se remitirá al servicio médico que emitió la primera opinión, para que se incorpore a la historia clínica del paciente.

 Artículo 11.  Garantía de la atención sanitaria tras la segunda opinión médica.— 1.  El Departamento de Salud y Consumo garantizará al paciente la atención clínica precisa para el diagnóstico o el tratamiento propuesto en el informe final, siempre que esté incluida dentro de las prestaciones comprendidas en la Cartera de Servicios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.  Cuando el paciente reciba el informe de segunda opinión coincidente con el diagnóstico o con el tratamiento propuesto inicialmente, continuará recibiendo la atención sanitaria en el centro del Sistema Sanitario Público de Aragón donde venía siendo asistido.

 3.  Cuando la segunda opinión médica difiera del diagnóstico o tratamiento propuesto inicialmente, el usuario, paciente o solicitante en su caso, una vez que haya sido informado, podrá elegir entre las diferentes alternativas diagnósticas o terapéuticas.

 4.  El informe de segunda opinión médica habrá de incorporarse a la historia clínica del paciente.

 Artículo 12.  Gastos por desplazamiento, manutención y hospedaje.— Cuando para la emisión de la segunda opinión médica, o para la atención clínica derivada de ella, sea preciso el desplazamiento del paciente a un centro o servicio distinto a aquel que emitió el primer diagnóstico o propuesta terapéutica, tendrá derecho a las ayudas establecidas en la Orden de 22 de marzo de 2004, del Departamento de Salud y Consumo, sobre ayudas por gastos de desplazamiento, manutención y hospedaje para pacientes de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Orden de 27 de junio de 2008 que la modifica.

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.— Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

 DISPOSICIONES FINALES

 Disposición final primera.  Habilitación.— Se faculta a la titular del Departamento responsable en materia de Salud para dictar cuantas disposiciones considere necesarias en el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.  Entrada en vigor.— El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

  

 


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